Es cierto que la ley (concretamente, la Ley 12/1992 de 27 mayo sobre contratos de Agencia) está diseñada para proteger los intereses de los agentes comerciales frente a las empresas que les contratan, y también es cierto que la mayoría de sus disposiciones son de carácter imperativo.
Pero ¿significa esto que el empresariado tiene que resignarse a aceptar lo que la normativa impone y no molestarse en intentar negociar una mejora? La contestación es claramente NO.
La citada ley, y la directiva comunitaria en la cual se basa, prevén para los agentes comerciales unos derechos fundamentales que se pueden resumir de la siguiente forma:
- El derecho a información y al pago de comisiones, por lo menos trimestralmente, independientemente del cobro por parte del empresario a su cliente.
- En el caso de los contratos de duración indefinida, el derecho a un preaviso para la resolución del contrato, que puede llegar a ser de hasta seis meses.
- El derecho, en el momento de la extinción del contrato (y salvo que la extinción sea atribuible sin justificación al agente), a una indemnización si se han aportado nuevos clientes al empresario o de haber incrementado favorablemente las ventas a los clientes preexistentes.
Sin embargo, es factible negociar e incluir en un contrato escrito cláusulas que mejoran de manera sensible la situación del empresario. Si no negociamos y no tenemos un contrato escrito perdemos esta posibilidad. Resulta imposible en un artículo como este recoger todas las ventajas que podrían resultar de una negociación, pero podemos dar dos ejemplos:
- Según las disposiciones del Reglamento de la Unión Europea aplicable, si las partes no eligen por escrito el derecho aplicable a su relación contractual, se aplicará el derecho del país en el cual el agente tiene su residencia habitual, pero cabe la posibilidad de pactar que el derecho aplicable sea el del país del empresario. Esto significa que si tenemos un agente comercial en Francia y no hemos negociado y pactado expresamente que el derecho aplicable es el español, se aplicará el derecho francés. El derecho francés, a su vez, prevé para los agentes comerciales indemnizaciones muy superiores (alrededor del doble) a las previstas en el derecho español. En el caso de agentes comerciales que generan comisiones elevadas puede suponer una diferencia de cientos de miles de euros, que se pueden evitar con una negociación adecuada.
- La inclusión de una cláusula de no competencia tras la expiración del contrato. Con unas limitaciones en cuanto a ámbito y plazo las cláusulas se pueden incluir, y pueden ser muy valiosas para el empresario, debido a los conocimientos que el agente tiene de la política comercial del empresario. Si no existe un contrato escrito con la citada cláusula el agente podrá inmediatamente, tras la expiración de contrato de agencia, representar a cualquier competidor del empresario, aprovechándose además de los conocimientos previamente adquiridos. Es cierto que la existencia de una cláusula de no competencia refuerza el derecho del agente a reclamar la indemnización por clientela. Pero, no obstante, los beneficios pueden hacer que merezca la pena incluir la cláusula.
En definitiva, mientras muchos empresarios piensan que no tener contratos formales les beneficia, esta no suele ser en realidad la situación para las empresas exportadoras, y menos aún en el caso de sus relaciones con los agentes comerciales.
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